01/04/2020
Suspensión de Despidos por 60 días
El Poder Ejecutivo publicó un decreto por el que se prohiben los despidos y suspensiones sin causa justa por un plazo de 60 días.
Atento a la importancia de la medida sancionada, FAIGA pone a disposición un informe elaborado por la Asesoría Laboral, a cargo del Estudio Nunes y Asoc.:
DECRETO 329/2020. EMERGENCIA PÚBLICA - DECNU-2020-329-APN-PTE - Prohibición despidos.
Con fecha 31 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo dispuso la vigencia del Decreto de referencia, por el cual establece la prohibición de los despidos y suspensiones sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días, de acuerdo a los siguientes parámetros:
En su artículo 1, aclara que este Decreto se dicta en el “marco de la Emergencia Pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, el Decreto N° 297/20 que estableció la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’, su prórroga hasta el día 12 de abril inclusive, y sus normas complementarias”.
En su artículo 2, se establece la prohibición de “los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60 días), contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial”. Atento a que el presente Decreto fue publicado con fecha 31 de marzo de 2020, la vigencia de esta prohibición se extendería hasta el 31 de mayo de 2020. El artículo 3, se establece la prohibición de “las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL”, cabiendo idéntica reflexión que la del artículo anterior, en cuanto a su vigencia.
Sin embargo, este artículo expresamente exceptúa de la prohibición a las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual establece: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661”. Debe tenerse en cuenta que este artículo no resulta de aplicación automática, dado que previamente, el eventual acuerdo al que se llegue con los trabajadores y los Gremios intervinientes respecto a las suspensiones aludidas en texto normativo, deberá ser homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
En el artículo 4 se establece la penalidad correspondiente para el caso de violación de las prohibiciones enunciadas anteriormente, indicándose que “Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”. Es decir, que las declara nulas, de nulidad absoluta, y sus efectos prácticos podrían traducirse en disposiciones de la autoridad de aplicación administrativa o judicial, que dispongan la reinstalación inmediata de los trabajadores comprendidos en tales medidas, con pago de las remuneraciones devengadas durante la vigencia de dichas medidas.
Finalmente, el artículo 5 establece que “El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL”, por lo que ha entrado en vigor con fecha 31 de marzo de 2020.
Los principales fundamentos expuestos por el Poder Ejecutivo para el dictado de esta norma, son los siguientes:
- La vigencia de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, dictada como consecuencia del COVID -19.
- Que el Aislamiento Obligatorio ha impactado directamente sobre la actividad económica del país y en el sistema de producción de bienes y servicios,
- Que en razón de las distintas normativas que se han dictado con el objetivo de ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, también corresponde tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras, asegurando sus puestos de trabajo, conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Organización Internacional del Trabajo y el inciso b) del artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.
- Que una situación de crisis como la actual habilita a tender el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo “Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente tutela.
- Que, de acuerdo a la legislación citada, resulta imprescindible habilitar mecanismos que resguarden la seguridad de ingresos de los trabajadores y trabajadoras, aun en la contingencia de no poder prestar servicios, sea en forma presencial o en modos alternativos previamente pactados, por lo que resulta indispensable garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social.
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